Suma asegurada e ¿indexación?

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En autos “Risser, Patricia Elizabeth c/ Maldonado, Raúl Américo s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ les. o muerte)”, con fecha del reciente 4 de mayo, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el voto de sólo una de sus miembros e integrado el tribunal con otra jueza de Cámara, de otra sala, al resolver sobre si resultaba oponible a las partes -damnificado y asegurado- la suma asegurada originalmente pactada, en marzo de 2010, de 90 mil pesos, expresó: “Por ello, al establecer que la aseguradora deberá responder con los alcances del art. 118 de la Ley de Seguros deberá interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por la Resolución SSN Nº 39.927/2016, actualizados desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor INDEC-IPC”.

Para decirlo con más claridad, el Tribunal consideró que el importe de la suma asegurada resultaba exiguo frente a una liquidación de 621.116,49 pesos (incluidos intereses) y, de tal modo, haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró la vigencia y oponibilidad de la suma asegurada, acudió a un procedimiento que, a nuestro entender, se encuentra prohibido por legislación vigente: la indexación o ajuste por desvalorización monetaria del monto de la suma asegurada.

La decisión judicial que comentamos alude a la Resolución N° 39.927/16 del órgano de control, mediante la cual se incrementaron los montos del seguro obligatorio. A partir de esa norma, que elevó a 400 mil pesos el importe de la suma asegurada por muerte o incapacidad total y permanente, para el seguro obligatorio previsto en la Ley Nacional de Tránsito, las magistradas consideraron que dicho órgano admitió implícitamente el deterioro del anterior valor. Además, dispusieron que la mencionada suma sea actualizada (indexada) hasta el efectivo pago.

La resolución comentada es criticable por varios y diversos motivos. En primer lugar, las juezas parten de un error grave al sostener que la prohibición de indexación, dispuesta por la Ley de Convertibilidad, dejó de regir a partir del cese de la emergencia económica. En modo alguno ello es así, dicha prohibición se mantiene vigente y, por tal motivo, queda invalidado todo lo resuelto.

También dicen que es necesario adoptar medidas como éstas porque, de lo contrario, en un proceso inflacionario, terminan beneficiándose quienes dilatan los pleitos por años y años. Nuestra larga experiencia como abogados de entidades aseguradoras nos llevaron a la conclusión de que no son éstas quienes prolongan los procesos sino que ello ocurre por la lentitud propia del proceso judicial, la poca diligencia, en muchos casos, de los propios letrados de los actores y, también, por la desidia de numerosos jueces -salvo honrosas excepciones- que muy poco hacen para dar celeridad a los juicios y, de tal modo, permitir que las víctimas tengan reconocidos sus derechos con la prontitud deseada.

Volviendo a la indexación, las juezas acuden, en auxilio de su posición, a fallos plenarios dictados por las Cámaras Nacionales de Apelación en lo Civil y en lo Comercial en el año 1978. Esos fallos plenarios fueron la convalidación de sentencias que se fueron dictando, disponiendo la actualización monetaria, a partir del recordado “Rodrigazo” de 1975, cuyos efectos hiperinflacionarios no logró detener la recesiva política económica de la siguiente dictadura militar. Es cierto que la economía argentina transita hoy -y desde hace unos años- por un proceso inflacionario, pero su magnitud no es ni siquiera comparable a aquel de hace más de 40 años.

En algún pasaje del fallo se afirma que la cuestión que se suscita entre responsabilidad civil y seguro no debe verse solamente, como ocurrió hasta ahora, a partir del vínculo que se crea -con motivo del siniestro- entre asegurador y damnificado, sino que debe contemplarse la situación del asegurado, cuya libertad de contratar se encuentra acotada en el ámbito del seguro ya que las cláusulas vienen impuestas y, por lo tanto, carece de autonomía negociadora, sobre todo tratándose de un seguro obligatorio. La confusión es notable. Es que aun admitiendo como cierto lo que se dice, no puede perderse de vista que, justamente, la suma asegurada es un aspecto del seguro de absoluta libre elección del asegurado. Y, si bien es cierto que el seguro obligatorio tiene una suma determinada, nada le impide contratar un seguro voluntario de responsabilidad civil el que, en tiempos de la póliza cuestionada en el fallo, ascendía a 3 millones de pesos.

Y aun más, en marzo de 2010, cuando fue contratado el seguro tan criticado por las juezas, el asegurado tomó un seguro de responsabilidad civil cuya suma asegurada era de 90 mil pesos, mientras que las indemnizaciones medias por muerte de la víctima en un accidente de tránsito superaban la suma de 200 mil pesos. Si en ese contexto no fue contratado un seguro con una suma asegurada mayor, ello no puede ser atribuido a la mala fe del asegurador o, como suele afirmarse con absoluta ligereza, al solo fin del lucro de las entidades aseguradoras, sino que sucedió por una propia decisión del asegurado quien, tomando un seguro con una suma asegurada inferior, se avino a pagar una suma inferior.

Existen otros puntos discutibles de la resolución referida, que no podemos tratar por razones de espacio. Pero no podemos concluir este breve comentario sin dejar constancia de la perplejidad que produce un pronunciamiento judicial que, más que una sentencia, parece un alegato no ya a favor del damnificado o del asegurado, sino en contra del asegurador. Y lo que es peor, atribuyéndose funciones legislativas. Entendemos que, por este camino, nos dirigimos por un sendero peligroso que puede llevar al fin del seguro de responsabilidad civil, dejando a los responsables sin cobertura financiera y a los damnificados sin la posibilidad de recibir una indemnización.

Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular de Alvarellos & Asociados – Abogados.