Shopping: caída de un ventanal y responsabilidades

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En autos S. G., J. M. c/ Be Enterprises SA y otros, resueltos el 14 de mayo de 2019 por la sala G de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, quedó establecido que el 3 de agosto de 2007, el actor J. M. S. G. transitaba por la calle Florida en dirección a la Avda. Córdoba cuando, al pasar frente a las Galerías Pacífico, un ventanal del edificio emplazado en el local de la demandada Be Enterprises SA (Akiabara) se desplomó sobre el desprevenido transeúnte, causándole una lesión cortante en la pierna derecha. El actor demandó a esta última, a Galerías Pacífico SA y a la empresa a cargo de los trabajos: M&R Construcciones Industrializadas SRL (desistida por el actor y traída finalmente como tercero por uno de los demandados).

Tanto en primera instancia como en la Cámara resultaron condenadas en forma concurrente las demandadas Be Enterprises SA y Galerías Pacífico SA y los terceros citados: M&R Construcciones Industrializadas SRL y Edifiko Construcciones SRL. La condena se hizo extensiva a las aseguradoras de las demandadas en la medida del seguro, tal como lo dispone el artículo 118 de la ley 17.418.

La condena impuesta en forma concurrente implica que el juzgador entendió que en el caso nos hallamos con varios deudores que deben el mismo objeto (la indemnización), aunque por causas diferentes. Al tratarse de obligaciones concurrentes, el acreedor -en el caso, el actor beneficiario de la indemnización establecida- puede requerir el pago de su crédito a uno, a varios o a todos los codeudores en forma simultánea o sucesivamente. Desde luego que aquel deudor que hubiese pagado el total de la deuda o un monto superior a la cuota que le correspondiera podrá repetir de los otros deudores lo que hubiera abonado de más.

En cuanto a la responsabilidad, en cuyo mérito se impuso la condena, se trataron en el caso dos fuentes: la obligación de responder por las cosas y la de hacerlo por un tercero. En cuanto al primer punto, la obligación de responder por las cosas, la Cámara dijo que “es sabido que las cosas inertes son aquellas que están destinadas a permanecer quietas y, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de cosas en movimiento, para generar responsabilidad del dueño y del guardián, la víctima deberá probar el hecho y, además, su comportamiento o posición anormal, o su vicio”. En el caso que venimos analizando se consideró que la responsabilidad de Galerías Pacífico SA, en cuanto propietaria del inmueble y de sus partes componentes, provenía de una circunstancia clave: los ventanales carecían de protección –paños de fenólico o similares– mientras se realizaban los trabajos y, por lo tanto, eran vulnerables a cualquier tipo de accidente.

La discusión más sustanciosa, sin embargo, se dio sobre la otra fuente de responsabilidad, la que deviene por el hecho de terceros. Es que Galerías Pacífico SA expresó en su defensa, alegando su no culpa, que la caída del ventanal debía atribuirse a quienes ejecutaban los trabajos. Al respecto, el tribunal indicó que en el contrato que la nombrada había celebrado con la locataria se había reservado “la supervisión de las obras de remodelación de los locales. Incluso, ella misma sostiene que instruyó a la locataria sobre las medidas de seguridad que debía adoptar”.

Asimismo, se demostró en el juicio que Galerías Pacífico SA había asumido el control de las obras a través de su Gerencia de Mantenimiento y Operaciones y que existían instructivos sobre cuáles eran las medidas de seguridad que debían adoptarse en dichas obras y las medidas de prevención de accidentes. También quedó probada la injerencia del shopping en la ejecución de las obras que se realizan en el interior de los locales, lo que pone de manifiesto que el alquiler de locales en estos centros comerciales excede el marco del común contrato de locación, evidenciando relaciones de colaboración y organización que lo exceden. Es decir, más allá de su calidad de propietario del ventanal, Galerías Pacífico SA debe responder frente a la víctima del hecho en función de las atribuciones de control de los trabajos que se había adjudicado.

También resulta responsable Be Enterprises SA (Akiabara), aunque haya intentado liberarse alegando que no tenía poder de injerencia ni control sobre las tareas del contratista y del subcontratista y que no era la empleadora del trabajador que había causado el accidente. Sobre este tema, la Cámara afirmó que “aun cuando la locataria contrató a una empresa para la realización de los trabajos, no se desprendió de la guarda” y que “por tanto, no sólo al momento del accidente se servía de la cosa, sino que también tenía sobre ella el poder de uso, control y dirección, a tal punto que de otro modo no hubiera podido contratar los servicios de otra empresa y permitir el ingreso de los operarios subcontratados por ésta para cumplir con las tareas”.

Edifiko Construcciones SRL, que había sido contratada para la realización de las tareas de remodelación y que había subcontratado a M&R Construcciones Industrializadas SRL, uno de cuyos operarios fue el causante del hecho dañoso, fue hallada responsable porque “en general, quien encarga a otro una función y le permite obrar en la esfera de sus propios asuntos no puede alegar después que el hecho que causó daño a terceros le resulta totalmente ajeno, a menos que hubiere existido un acuerdo directo entre el comitente y el subcontratista, y que éste hubiera ejecutado los trabajos con total autonomía, extremo que no se ha probado en el caso”. Por último, M&R Construcciones Industrializadas SRL, que alegó su absoluta ajenidad en la responsabilidad debido a la inexistencia de medidas de seguridad apropiadas, fue condenada habida cuenta de que se consideró que si bien era cierto su argumento, el accidente ocurrió por un hecho de su dependiente y, por lo tanto, por un tercero por quien debe responder.

Como señalamos, la condena se hizo extensiva a las aseguradoras de Galerías Pacífico SA y de Be Enterprises SA en la medida de los respectivos contratos. Resulta llamativo que las dos empresas constructoras no contaran con coberturas de responsabilidad civil. Inclusive, esa carencia fue esgrimida por una de ellas como eximente de responsabilidad. Al respecto, sostuvo que ello se debía a que el comitente había asumido a su cargo los eventuales daños causados a terceros. En verdad, esa falta de contratación de seguros por parte de empresas que realizan actividades de alto riesgo pone en evidencia algo mucho más grave: la falta de una cultura aseguradora en nuestro país, situación que debe revertirse en aras de una razonable distribución de riesgos y de la protección de la sociedad.

Nota escrita por Alberto Alvarellos, abogado especialista en seguros.