Trabajadores no incluidos en la nómina denunciada a la ART

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En autos “Morel Zotelo, Carmen Beatriz c/ Galeno ART SA”, la Sala IX de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal condenó exclusivamente a la mencionada ART al pago de las indemnizaciones correspondientes a los daños derivados de un ataque con armas producido contra trabajadores de un establecimiento agropecuario.

Demanda

La parte actora refirió que el 18 de diciembre de 2015, ella y su esposo fueron asaltados mientras se hallaban en el predio de su empleador, Expovictor, en el que prestaban servicios. Debido a los disparos recibidos se produjo la muerte del hombre y la mujer quedó con una incapacidad del 40%.

La demanda por el cobro de las indemnizaciones correspondientes fue promovida sólo contra la aseguradora, entidad a la que se hallabas afiliado el empleador de los trabajadores agredidos. Es decir, la actora no accionó contra el empleador.

La relación laboral de los trabajadores agredidos no estaba registrada debidamente o, por lo menos, no se hallaba informada a la ART. Es decir, el empleador no abonaba la alícuota correspondiente a dicha relación laboral. Por tal motivo, al contestar demanda, la aseguradora postuló el rechazo de la misma, oponiendo la defensa de falsa de legitimación pasiva basada en la causal de no seguro.

Fallos

En primera instancia, el juez interviniente hizo lugar al planteo de la ART, con fundamento en la falta de inclusión de las víctimas en la nómina de trabajadores denunciados en la ART. La sentencia es confusa, pero pareciera asentar su conclusión en que los actores, como dijimos, no habían accionado contra su empleador.

Como ya lo anticipamos, el pronunciamiento fue revocado por el Tribunal de Alzada. A tal fin, los jueces acudieron a lo dispuesto en el artículo 28, inciso 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), que dispone que “si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones y podrá repetir del empleador el costo de éstas”.

El Tribunal dijo que, en base a la norma citada, “si el trabajador sufre una contingencia laboral (accidente laboral o enfermedad profesional), la ART igualmente deberá cubrir las prestaciones dinerarias y/o en especie cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo, y a su vez, tendrá derecho de recuperar el dinero invertido en el damnificado para cubrir dichas prestaciones del empleador”. Es por tal motivo, aseveró la Cámara, que “la aseguradora debe considerarse como deudora de las prestaciones de la ley, sin perjuicio de la indicada facultad de repetir al empleador los gastos y costas que haya debido soportar”.

Por lo tanto, los jueces entendieron que, acreditada la relación laboral y el daño sufrido con motivo o en ocasión del trabajo, tal como ocurrió en el juicio que estamos comentando, la ART debía responder por los daños sufridos por los trabajadores, aun cuando no se hubiera demandado al empleador, sin perjuicio, reiteramos, del derecho de recupero de la aseguradora de las sumas abonadas.

Prestaciones

Dejamos aclarado que la señalada obligación impuesta a la ART lo es respecto de la aseguradora contratada por el empleador para su empresa en cuyo mérito ésta debe las prestaciones para el universo de trabajadores que prestaran servicios para aquél, estuviera registrada o no la relación laboral. Por supuesto que si el empleador no contrató ninguna ART, las prestaciones establecidas en la ley, es decir, si tuviera a todos sus trabajadores “en negro”, las prestaciones de la LRT deberán ser soportadas directa y únicamente por él, tal como lo establece el inciso 1 del citado artículo 28.

Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular de Alvarelos & Asociados – Abogados. Su e-mail es alberto.estudioalvarellos@gmail.com.

 

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