Una sentencia preocupante de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza

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Martín Allamand, abogado - Universidad de Mendoza; especialista en Derecho y Economía Ambiental - Universidad del Salvador; y gerente corporativo de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.

En un reciente fallo, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (SCJM), en autos N° 13-04398187-5/1 Molina del Valle, Rosa por sí y por sus nietos menores de edad D.A.V. y D.A.V. en Jº 263.009/54.801 Villegas, Genaro y Molina del Valle, Rosa ambos por sí o p/s nietos menores de edad c/ Acha Lazzaro p/ daños y perjuicios p/ recurso extraordinario provincial, resolvió que resulta arbitraria la sentencia de Cámara que admite el rechazo de citación de garantía de la aseguradora fundado en la cláusula que limita la responsabilidad de ésta ante el supuesto de ebriedad del conductor no tomador del seguro (al momento del accidente presentaba un estado de alcoholización grave: 2,033 g/l), opuesta a las víctimas del siniestro (dos niños, de cinco y siete años, cuyos padres fallecieron como consecuencia del accidente) y a la tomadora del seguro que no conducía el vehículo en la ocasión, sino que lo hacía su hijo autorizado por ella.

Si bien recomendamos la lectura íntegra del fallo, dado que contiene otros tantos fundamentos preocupantes para el sistema asegurador, el argumento central relevante para este breve comentario está dado por la consideración del Máximo Tribunal de la provincia de la alcoholemia del conductor autorizado (asegurado innominado) no como una exclusión “objetiva” de cobertura, sino “subjetiva” con alcance única y exclusivamente al asegurado (nominado).

Puede leerse en el fallo que “…El supuesto de ebriedad es un supuesto de exclusión subjetivo con un indiscutible tinte sancionador, por lo que resulta indispensable su vinculación con los supuestos de culpa del asegurado, en relación con los cuales la Ley de Seguros ha establecido que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad (art. 114 L.S.)”ˡ. En otras palabras, refiere que “coincide con la posición que entiende que la autonomía de la cláusula de exclusión por ebriedad respecto de la culpa grave importa una objetivización de lo subjetivo, a fin de poder eludir expresas limitaciones legales que impiden la liberación de la compañía cuando quien incurre en culpa grave o dolo no sea el asegurado, sino un tercero”².

Ahora bien, es sabido que entre las “exclusiones objetivas” de la póliza de automotores como condiciones uniformes que dejaron de ser optativas para ser obligatorias se encuentra la exclusión por manejar en estado de ebriedad, ya sea que lo haga el asegurado nominado como otra persona autorizada por éste.

El doctor Héctor Perucchi enseña: “…Antes de ingresar en su descripción, conviene ponernos de acuerdo en su dimensión jurídica: se trata de casos objetivos de ausencia de cobertura. Esa es su verdadera naturaleza jurídica. Nada más que eso…, pero resulta bueno dejarlo aclarado desde ahora: los principios de funcionamiento de la culpa grave no son aplicables a estas nuevas exclusiones…”³.

Criterio peligroso

El criterio sostenido por la SCJM pone en crisis y se debe decir también en jaque (una vez más) el contrato de seguro y la solvencia de todo el sistema. Esperamos que la razonabilidad –nuevamente– del Máximo Tribunal de la Nación evite que la jugada sea “jaque mate”.

En efecto, nadie que pretenda analizar y en su caso resolver sobre cuestiones relacionadas con el contrato de seguro debería dejar de valorar la estructura técnico-económica sobre la que se sostiene la actividad aseguradora. En otras palabras, no se puede desatender la esencia técnica del seguro como forma de financiar los riesgos⁴.

Las aseguradoras deben acumular medios financieros formados por las primas pagadas por los asegurados, cuya cuantía se basa en probabilidades estadísticas de ocurrencia del riesgo previsto.

La prima se determinada en función de cálculos actuariales que tienen en cuenta criterios de frecuencia (el número de veces que el siniestro se produce) e intensidad siniestral (el daño económico que produce), y que necesitan inexorablemente considerar no sólo un tope indemnizatorio, sino también los riesgos cubiertos con el fin de poder cuantificar la prima y asegurar la suficiencia de la masa para hacer frente a las indemnizaciones.

Obligar a las compañías a cubrir un riesgo excluido, en pos de una incorrecta interpretación de la verdadera función social del seguro, sin que se hubiere percibido prima por ello es ni más ni menos que afectar la solvencia de todo el sistema, sin la cual la indemnidad de asegurados y el resarcimiento de terceros no resultan posibles.

Una exclusión de cobertura objetiva ab initio implica comprender en el funcionamiento del contrato de seguro que éste no cubre el hecho, que no hay seguro por ello, que no se contrató cobertura y que, por ende, no se percibió prima alguna. Menos aun se puede pretender que la aseguradora deba algo al tercero-víctima.

Fallos como el comentado ponen en juego la estructura o columna vertebral del seguro; lo aleatorio del seguro se encuentra en la determinación del asegurado que sufrirá el siniestro y, en consecuencia, tendrá derecho a la indemnización. Las sentencias no deben teñir de azar (por más trágicos y tristes que sean los hechos) aspectos de la actividad aseguradora que no pueden ser inciertos. Los riesgos cubiertos y sus exclusiones reguladas por la Superintendencia de Seguros de la Nación por razones técnicas se fundan en certezas: ocurrido un siniestro por la conducción bajo los efectos del alcohol por encima de límite permitido no es ni debe ser un hecho cubierto por el contrato.

Notas

1. Dolo o culpa grave, art. 114, Ley de Seguros: “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”.
2. Criterio que puede verse en “Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura” – Reston, Angel – La Ley 02/03/2007, 1 • La Ley 2007-B, 911 cita online: AR/DOC/660/2007.
3. Héctor Perucchi y Juan I. Perucchi, Código Seguro, tomo I, pág. 174, primera edición, Ciudad de Buenos Aires, 2015.
4. Código Seguro, tomo II, pág. 69, Héctor Perucchi y Juan I. Perucchi, primera edición, Ciudad de Buenos Aires.

Columna publicada en la revista Todo Riesgo y escrita por Martín Allamand, abogado – Universidad de Mendoza; especialista en Derecho y Economía Ambiental – Universidad del Salvador; y gerente corporativo de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.

 

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