“Decisión grave: fallo desconoce el límite de la suma asegurada en un juicio de responsabilidad civil médica”

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El artículo 109 de la Ley de Seguros Nº 17.418, al definir el seguro de responsabilidad civil, expresa que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”. En tanto, el artículo 118 de la misma ley al referirse a la sentencia que se dicte en un juicio por daños y perjuicios contra el responsable de los mismos dispone en su párrafo tercero que dicho pronunciamiento “hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”.

Copiamos estas dos normas, aun a riesgo de fatigar al lector con citas legales, por dos motivos: el primero, para poner de manifiesto la claridad de sus textos y, el segundo, para resaltar por si fuera necesario, dos puntos esenciales de los mismos: el seguro de responsabilidad civil está destinado a mantener indemne el patrimonio del asegurado, dentro de los límites previstos en el contrato. En otras palabras, el responsable de un daño causado a otro, por una circunstancia prevista en el contrato de seguro que hubiera celebrado, mantendrá indemne su patrimonio frente al reclamo indemnizatorio que formule ese “otro” porque la indemnización que se establezca en su favor será pagada por el asegurador. Pero, claro está, el asegurador pagará dentro de los límites del seguro que, normalmente, son dos: la suma asegurada, el “techo” del seguro, el monto máximo de su responsabilidad, y la franquicia, el aporte al pago de la indemnización que se hubiera establecido contractualmente a cargo del asegurado.

Estas sencillas premisas acaban de ser soslayadas con fundamentos a nuestro parecer equivocados por parte de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en un fallo dictado el 21 de marzo de 2017 en autos “R., C.H. y otros c/ M., C. s/ daños y perjuicios”. Los padres de un niño nacido gravemente deprimido y con gravísimas secuelas -todo ello, según se determinó pericialmente, como consecuencia de una mala praxis profesional de la médica demandada- accionaron en otro juicio contra la Obra Social Bancaria a la que se hallaban adheridos. Obtuvieron sentencia favorable y tomaron conocimiento de que dicha entidad había entrado en concurso de acreedores. Por tal motivo, promovieron un nuevo juicio -el que mencionamos, contra la profesional interviniente- y citaron en garantía a su asegurador.

Por supuesto, aquí también obtuvieron sentencia favorable, tanto en primera como en segunda instancia. En el transcurso del juicio se produjo el fallecimiento del niño. El monto de condena asciende a 970.000 pesos para el paciente (hoy, su sucesión) y 833.120 pesos para los padres. A estos valores “actuales” a la fecha de las sentencias se les agrega la tasa activa del Banco de la Nación desde la fecha del daño (marzo de 2006) hasta el efectivo pago con lo que el monto de condena total asciende hoy a poco más de 6.000.000 pesos.

Tal como dijimos más arriba, dicha condena se extendió in totum al asegurador de la médica demandada, a pesar de que acreditó y probó en el curso del juicio que el importe de la suma asegurada era de 150.000 pesos, importe al que si también le aplicamos la tasa de interés prevista en la sentencia, sería hoy de poco más de 500.000 pesos.

Para así resolver los jueces dieron algunos argumentos tales como la “función social del seguro de responsabilidad civil, como instituto adecuado a la idea solidarista que se fundamenta en el resguardo a la víctima y a la reparación del daño injustamente causado”. Así lo afirma el juez de primera instancia (el fallo fue, en lo esencial, confirmado por la Cámara) quien, de inmediato, alude a los derechos del consumidor, amparados por el artículo 42 de la Constitución Nacional y señala, sin fundamento alguno, que el damnificado, que es ajeno a los términos de la póliza, no puede ser perjudicado por éstos. En la misma línea, los camaristas acuden a precedentes en los que se declaró la nulidad de cláusulas limitativas del seguro de responsabilidad civil para automotores, con fundamento en la obligatoriedad del mismo, y esgrimen la potestad judicial para el control de cláusulas contractuales.

Para justificar los argumentos a los que recurren para aplicar los citados precedentes, los jueces de Cámara dicen que “los sanatorios y hospitales exigen a los profesionales que intervienen en prácticas quirúrgicas que cuenten obligatoriamente con un seguro de responsabilidad civil”. Esto podrá ser una práctica habitual de los establecimientos asistenciales pero, en modo alguno, puede sostenerse que se trate de un seguro obligatorio en mérito a la exigencia legal que tiene ese tipo de seguros.

El caso en el que se dictó la sentencia que cuestionamos es sumamente doloroso, pero consideramos que la sentencia es equivocada porque se apartó de la ley, como se vio, y no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3, Código Civil y Comercial: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. A este pronunciamiento le faltó razonabilidad.

Y finalmente, un cuestionamiento práctico en forma de pregunta. Teniendo en cuenta que la prima del seguro cuyos límites se anularon fue calculada sobre una suma asegurada de 150.000 pesos, ¿cuántas sentencias como ésta se piensa que podrán ser cubiertas por los aseguradores? O dicho en otros términos, ¿cuánta sobrevida puede augurarse al seguro de responsabilidad civil? ¡Cuidado! No vaya a ser que, para resolver el caso que hoy se presenta, resulte que se deje sin protección y cobertura a un sinfín de damnificados que aguardan la resolución judicial para percibir su indemnización.

Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados.